Sinopsis de SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA

No contiene el CC una definición de esta figura jurídica, siendo conceptuada por la doctrina más autorizada como situación jurídica que se da cuando dos fincas (predios, rústicos, edificios) están separadas por un elemento común (valla, seto, zanja, pared, etc.), que pertenece a los propietarios de aquéllos. En el orden material, hay medianería cuando cualquier elemento divisorio (paredes, cercas, zanjas) se halla situado sobre terreno de ambas fincas y pertenece por mitad a los dueños de una y otra. CASTÁN TOBEÑAS 1 tras poner de relieve la inexactitud de la denominación de servidumbre de medianería, la define siguiendo a M. SCAEVOLA como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los dueños de edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones. Es definida por la DGRN como «una servidumbre real de carácter legal y de interés privado, consecuencia en su manifestación más importante de la unión de los edificios en la vida urbana, en los que la pared o muro que los divide sirve en su integridad física a las dos casas colindantes». (R. 23 nov. 1932). Nuestro CC no define el concepto de la medianería, aunque es evidente que opera con un determinado concepto de la misma; o en otros términos, que el legislador dejó inmerso su concepto de medianería en los escasos preceptos que le dedica. La expresión medianería no sólo se utiliza para designar a la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad, indivisa de una pared, valla, seto, etc., con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanan, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de ambas fincas

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