La promulgación reciente de la complejísima Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, apenas sí ha cambiado el estado de las cosas previo a la relación con eso que he dado en llamar en otras ocasiones «Derecho contable de fusiones (escisiones)». Se alumbra una nueva categoría jurídica de contornos ciertamente imprecisos la de «modificación estructural» que agrupa bajo el paraguas del concepto jurídico ciertas operaciones societarias que trascienden de la simple modificación estatutaria. Dentro de esas modificaciones estatutarias se incluyen figuras en cuyo núcleo institucional está la sucesión universal en un patrimonio o unidad empresarial (como es la misma fusión, la escisión y ahora la segregación o la cesión global del activo y del pasivo) junto con otras que no conllevan sino un cambio sustancial de forma jurídica sin sucesión universal (la transformación y el traslado internacional). Así las cosas, se hace imprescindible el esfuerzo de repensar en Derecho, jurídicamente, los problemas inherentes al registro contable de las modificaciones estructurales y ensayar un estudio sistemático de la cuestión. Que estamos, como tantas y tantas veces, ante una nueva «tierra de nadie»: esa molesta zona fronteriza entre dos disciplinas científicas que permite suministrar excusas, a unos y a otros, juristas y economistas, para desentenderse de la comprensión completa, jurídico- contable, del fenómeno. Porque a veces se olvida, de un lado, que las normas contables son verdaderas normas jurídicas (por mucho que se nos diga que habrá que atenerse a la verdadera naturaleza económica y no a la vestidura jurídica de la operación); de la misma manera que de otro lado existe alguna tentación de desdeñar las exigencias normativas en Derecho sustantivo cuando se trata de sustanciar una interpretación de las normas contables.